El Tribunal Superior de Justicia Porteño declaró inadmisible el pedido de declaración de inconstitucionalidad de una resolución de la AGIP que estableció un régimen de retención a los ingresos brutos para los servicios online para acceder a películas y series, además de comprar o alquilar música, juegos o videos.
El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad rechazó por inadmisible el pedido de declaración de inconstitucionalidad presentado por los legisladores porteños de UNEN, Paula Oliveto Lago y Maximiliano Ferraro, que objetaron la resolución de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) que estableció un régimen de retención del impuesto sobre los ingresos brutos para los servicios de suscripción online para acceder a películas, TV y otros tipos de entretenimiento audiovisual que se transmiten por Internet.
Oliveto y Ferraro argumentaron que la resolución está reñida con la Constitución porteña que establece que no hay tributo sin ley formal y que otorga a la Legislatura la competencia exclusiva para legislar en materia fiscal y tributaria.
En su presentación invocaron que la medida de la AGIP “vulnera palmariamente lo establecido por la Constitución de la Ciudad en virtud de legislar sobre cuestiones que son competencia originaria e indelegable de la Legislatura, tal como taxativamente lo establecen sus artículos 51 y 80”.
Los magistrados del Alto Tribunal – Ana María Conde, Inés M. Weinberg, Alicia Ruiz, José Osvaldo Casás y Luis Francisco Lozano – coincidieron en sostener que, tal como había sido formulada, carecía de la fundamentación mínima que requiere una acción de la naturaleza de la intentada para que resulte admisible y, por ende, habilite el pretendido debate en audiencia pública sobre la validez constitucional de la resolución cuestionada.
La jueza Ana María Conde afirmó en su fallo que la demanda “deja entrever una defectuosa fundamentación a la luz de la vía procesal elegida” y puntualizó que no se precisa si se considera que la norma atacada crea un nuevo impuesto o si establece una nueva forma de percepción o un diferente régimen de retención; no se aclara ni determina quiénes serían los contribuyentes obligados al pago del impuesto y tampoco se profundiza acerca de las actividades comprendidas en los servicios de suscripción online a los que se refiere la resolución en cuestión.
Por su parte Inés Weinberg indicó que “se advierte que los presentantes fracasan en demostrar, de forma clara y suficiente, la falta de adecuación constitucional de la resolución”. Además afirmó que “si bien asiste razón a los accionantes al postular que todo tributo debe configurarse como una obligación ex lege, no se logra advertir de su presentación los motivos que permitan sustentar por qué el régimen de retenciones instaurado por la AGIP estaría creando un impuesto”.
“No dedicaron una línea en explicar por qué, a su juicio, la Resolución nº 593/AGIP/14 resultaría violatoria de los principios de legalidad y razonabilidad; esa falencia argumental me lleva, como dije, a votar por declarar inadmisible la presente acción” argumentó el magistrado Luis Lozano.
El titular de la AGIP, Carlos Walter, argumentó en los considerandos de la resolución cuestionada ante la justicia que “el comercio electrónico en la República Argentina ha producido y continúa produciendo una verdadera revolución en las transacciones comerciales” y destacó que corresponde “prever que las transacciones que se realizan a través del comercio electrónico no socaven la capacidad del Estado para recaudar los ingresos públicos vía tributación”.
En cuanto a la legalidad de la resolución, Walter especificó que el artículo 3°, inciso 19, del Código Fiscal le permite implantar “nuevos regímenes de percepción, retención, información, pagos a cuenta y designar los agentes para que actúen dentro de los diferentes regímenes”.
Cabe recordar que la Ley Tarifaria sancionada el 28 de noviembre del año pasado establece la tasa general del 3 % a los servicios de transmisión de radio y televisión, de sonido, imágenes, datos u otra información.
También grava con la misma tasa a los servicios relacionados con la electrónica y las comunicaciones; a la producción y distribución de filmes y videocintas, la exhibición de filmes y videocintas y los servicios de radio y televisión, y coproducciones de televisión.