Despacho por minoría

Artículo 1°.- Modifícase el Inc. 2 del Art. 11 de la Ley 2.340, el que queda redactado de la siguiente manera:

“2. Percibir honorarios por la actividad realizada y comisiones de su comitente según la retribución que libremente pacten y, de quien resulte cocontratante, la que se establezca por la ley.
Para los casos de locación de inmuebles destinados a vivienda, el monto máximo por comisiones y/u honorarios que el/la corredor/a podrá cobrar al locador/a será del cuatro, quince centésimos por ciento (4,15%) del total del contrato. El/la locatario/a está por fuera de la relación de corretaje y quedará exceptuado del pago de cualquier comisión u honorario -incluyendo aquellas relacionadas con la celebración del contrato y las gestiones que requieran, las vinculadas a su administración mensual, así como cualquier otra que le corresponda cobrar al corredor/a inmobiliario/a-”.

Art. 2°.- El Poder Ejecutivo dispondrá de al menos una oficina de atención al público en cada una de la Comunas de la Ciudad, que contarán con el servicio de certificación de firmas de los contratos de locación de vivienda, el que resultará gratuito para los/as locatarios/as y garantes.

Art. 3°.- El Registro de la Propiedad Inmueble, o el organismo que en el futuro lo reemplace, expedirán en forma gratuita los informes de dominio a los/as potenciales locatarios/as de inmuebles con destino de vivienda que lo requieran. El decreto reglamentario establecerá el modo de acreditar el uso exclusivo de estos informes para fines locativos.

Art. 4°.- Se crea el Sistema de Pago Asegurado para los/as inquilinos/as trabajadores/as del Estado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que reemplazará para sus adherentes cualquier otro tipo de garantía prevista en los contratos de alquiler.
Los/as inquilinos/as inscriptos al Sistema de Pago Asegurado podrán respaldar su locación con un recibo de sueldo o certificado de trabajo expedido por los organismos públicos, y la constancia de adhesión a este Sistema.
Las oficinas competentes de cada uno de los organismos dependientes de los distintos poderes del Estado de la Ciudad registrarán las solicitudes de los/as trabajadores/as y serán las encargadas de la gestión de este Sistema. La reglamentación de la presente ley establecerá los mecanismos necesarios para la implementación del presente artículo.
El sistema será de adhesión voluntaria por parte de todos/as aquellos/as locatarios/as que se desempeñen en los distintos poderes del Estado de la Ciudad, y será de aplicación sólo en aquellos casos en que el contrato no prevea simultáneamente otro tipo de garantía, o el/la locador/a renuncie a ella.

Art. 5°.- El Poder Ejecutivo realizará gestiones ante el Estado Nacional, para que éste implemente un sistema similar al previsto en el Art. 4°, respecto de sus trabajadores/as que sean inquilinos/as en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, se invitará a empleadores/as privados a implementar sistemas de este tipo, para lo cual el Poder Ejecutivo podrá celebrar los convenios de cooperación que resulten necesarios.

Art. 6°.- El Poder Ejecutivo implementará un sistema de reemplazo de las garantías propietarias aplicable a los contratos de alquiler para los/as inquilinos/as que sean trabajadores/as no registrados/as o informales, monotributistas, cuentapropistas y todo aquel habitante de la Ciudad que no tenga recibo de sueldo proveniente de trabajo registrado o que no resulten alcanzados/as por el sistema que se implemente en virtud de los Art. 4° y 5°.

Art. 7°.- Será considerado acto discriminatorio por parte del locador/a y/o del corredor inmobiliario, en los términos de la Ley 5.261 y la Ley Nacional 23.592:

– La restricción de alquilar a cualquier persona, por razones de etnia, nacionalidad, color de piel, nacimiento, origen nacional, lengua, idioma o variedad lingüística, convicciones religiosas o filosóficas, ideología, opinión política o gremial, sexo, género, identidad de género y/o su expresión, orientación sexual, edad, estado civil, situación familiar, trabajo u ocupación, aspecto físico, discapacidad, condición de salud, características genéticas, situación socioeconómica, condición social, origen social, hábitos sociales o culturales, lugar de residencia, y/o de cualquier otra condición o circunstancia personal, familiar o social, temporal o permanente.
– La restricción de alquilar a personas con hijos/as menores de edad.
– La exigencia, en los contratos de locación con destino de vivienda, de garantes o fiadores que sean propietarios familiares del locatario/a.

Art. 8°.- El Poder Ejecutivo promoverá la adopción del “Contrato Modelo de Alquiler”, que como Anexo I forma parte de la presente ley, para todos los contratos de locación destinados a vivienda que se suscriban en la Ciudad de Buenos Aires. En todas las oficinas comunales de la Ciudad se ofrecerán copias del contrato modelo.
El Poder Ejecutivo establecerá un sistema de incentivos para aquellos/as locadores/as y corredores/as inmobiliarios/as que lo utilicen para regular sus relaciones locativas, y difundirá el “Contrato Modelo” junto con la campaña pública prevista en el Art. 9.

Art. 9°.- El Poder Ejecutivo implementará una campaña masiva de difusión de los derechos de los/as inquilinos e inquilinas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -incluyendo los que surgen de la presente ley-, y respecto de los canales institucionales de denuncia con que éstos/as cuentan ante situaciones de abuso o violación de dichos derechos.

Art. 10°.- Créase la “Comisión Especial sobre Locaciones Urbanas” destinada a formular una propuesta integral para facilitar el acceso al alquiler en la Ciudad de Buenos Aires y regular aquellos aspectos que impacten en el mercado de locaciones urbanas. Esta comisión deberá emitir una propuesta en el plazo de noventa (90) días corridos desde la publicación de la presente ley, y deberá abordar los siguientes temas, con carácter no taxativo:

– banco de inmuebles públicos destinados a alquiler social;
– fomento para rehabilitación de inmuebles privados para incluirlos en el mercado de alquiler;
– gravámenes sobre inmuebles ociosos;
– registro de contratos de alquiler;
– mecanismos de recolección y difusión de precios de referencia;
– sistemas que aseguren las obligaciones que asumen los/as locatarios/as, alternativos a la garantía de terceros propietarios.

La Comisión estará integrada por:
– El/La Presidente/a y Vicepresidente/a 1° de la Comisión de Vivienda de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
– El/La Presidente/a y Vicepresidente/a 1° de la Comisión de Presupuesto Presupuesto, Hacienda, Administración Financiera y Política Tributaria de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
– Un/a representante del Instituto de Vivienda de la Ciudad.
– Un/a representante de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
– Un/a representante del Ministerio Público de la Defensa de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
– Un/a representante del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad.
– Un/a representante de las organizaciones de inquilinos/as que desarrollen sus actividades en la Ciudad de Buenos Aires.
– Dos representantes de Organizaciones de la Sociedad Civil que desarrollen sus actividades en la Ciudad de Buenos Aires, con reconocida trayectoria en defensa del derecho a la vivienda.
– Un/a representante del Consejo de Coordinación Intercomunal.

Art. 11°.- Los gastos que se requieran para el adecuado cumplimiento de la presente ley serán imputados a las partidas presupuestarias correspondientes del Instituto de la Vivienda de la Ciudad.

Art. 12°.- El Instituto de la Vivienda de la Ciudad y/o el organismo que lo reemplace será la autoridad de aplicación de la presente ley.

Cláusula Transitoria Primera.- Hasta tanto se materialice la transferencia prevista en el Convenio Interjurisdiccional aprobado por Resolución N° 27-LCABA-2017, el Poder Ejecutivo realizará gestiones ante el Registro de la Propiedad Inmueble, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, a fin de garantizar la gratuidad de los trámites prevista en el Art 3°.

Cláusula Transitoria Segunda.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo máximo de noventa (90) días corridos desde su promulgación.

Cláusula Transitoria Tercera.- La autoridad de aplicación convocará, en un plazo máximo de diez (10) días de la entrada en vigencia de la presente ley, a la reunión constitutiva de la Comisión creada por el Art. 10°.

Art. 13°.- Comuníquese, etc.

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